PRAXIOLOGIA JURIDICA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO

El derecho se concibe en su primer término de nacimiento como una serie de pensamientos filosóficos que nacieron en mentes superiores, que soñaron primeramente con sus derechos, deberes y garantías. Posteriormente se atrevieron a plasmarlas en escritos, creando dogmas en primer termino filosófico, y posteriormente asentando bases para la creación de normas de las cuales en la actualidad gozamos. Por consecuencia se puede indicar que cada derecho que en algún tribunal de nuestra afable Republica se alega ha nacido en la mente de un altruista, que no estuvo conforme con su realidad y sumó su contenido filosófico, con el objeto de ampliar el espectro jurídico a favor de las necesidades reales.

En este sentido Mario Garcia Berger, en su libro “La Praxiologia wittgensteiniana versus el trancendeltalismo kelseniano (2019)”, desarrolla una importante idea respecto a la necesidad de evaluar la aplicación de ciertos conceptos jurídicos en los operadores de justicia, como jueces, legisladores, fiscales o etcétera, indica de la siguiente manera:

“Hay un grupo de filósofos del derecho que han usado la filosofía del llamado segundo Wittgenstein, en especial su concepción de los juegos del lenguaje, del significado como uso y sus aclaraciones sobre lo que es seguir una regla, para abordar temas como la naturaleza del derecho, de la interpretación jurídica y del lenguaje normativo. Si las miramos de cerca, es posible descubrir en estas propuestas de tipo wittgensteiniano una epistemología y una filosofía del lenguaje de corte praxiológico, para las que el conocimiento y el significado de las palabras tienen su fundamento en la praxis. Para estos autores, la práctica de los agentes jurídicos determina el significado de los términos normativos. Así, si queremos saber qué es el derecho o qué es una obligación o una facultad, debemos observar cómo aplican estos conceptos los jueces, legisladores, abogados y, en general, todo aquel que toma parte en una actividad jurídica.”

Ahora bien, entendiendo el significado de la palabra praxiologia, en el sentido propio de las palabras comprendemos el uso de las composiciones griegas praxis-logia, como la praxis como practico o practicidad de las cosas y logia como estudio de una ciencia o métodos, podemos inferir que el objeto de la misma es conocer la aplicación práctica de los métodos y como se aplican las normas, desde un enfoque científico.
Es por ello que tomando en consideración todos los momentos históricos por los cuales el proceso ha tenido una transformación dirigida al reconocimiento de los derechos y garantías procesales que actualmente gozan los modernos ordenamientos jurídicos, pasando desde la constitución de procesos penales instruidos por emperadores, faraones y reyes de las más grandes dinastías que gobernaron las primeras civilizaciones donde se reconocían como dioses o ciudadanos superiores donde su palabra era reconocida como la voluntad de Dios y su ejecución como jueces de esas instancias en algunos casos eran susceptibles de objeción o no.

Tomando en consideración el Ius naturalista, la biblia conocida en su traducción moderna Reina Valera 1965, en el Libro de 2da de Samuel, capitulo 12, de los versos 1 al 9, se encuentra un texto denominado la confrontación de Natan al Rey David, todo ello por la violación en primer termino de una norma ética, en el sentido que el Rey David tomo la mujer de un soldado fiel a de su ejército, moralmente prohibida, por cuanto el mismo tenia autoridad para tomar cualquiera mujer soltera, por consecuencia quiso lo que no debía tener, sin embargo lo que resalta la escritura, es que el profeta (quien increpa al rey) por medio de una parábola, le da facultad al propio juzgado de resolver el asunto, siendo este último inclemente con el hipotético caso, que terminaría siendo la sentencia para si mismo, al respecto cita así la palabra de Dios:
“Jehová envió a Natán a David; y viniendo a él, le dijo: Había dos hombres en una ciudad, el uno rico, y el otro pobre. El rico tenía numerosas ovejas y vacas; pero el pobre no tenía más que una sola corderita, que él había comprado y criado, y que había crecido con él y con sus hijos juntamente, comiendo de su bocado y bebiendo de su vaso, y durmiendo en su seno; y la tenía como a una hija. Y vino uno de camino al hombre rico; y éste no quiso tomar de sus ovejas y de sus vacas, para guisar para el caminante que había venido a él, sino que tomó la oveja de aquel hombre pobre, y la preparó para aquel que había venido a él. Entonces se encendió el furor de David en gran manera contra aquel hombre, y dijo a Natán: Vive Jehová, que el que tal hizo es digno de muerte. Y debe pagar la cordera con cuatro tantos, porque hizo tal cosa, y no tuvo misericordia. Entonces dijo Natán a David: Tú eres aquel hombre. Así ha dicho Jehová, Dios de Israel: Yo te ungí por rey sobre Israel, y te libré de la mano de Saúl, y te di la casa de tu señor, y las mujeres de tu señor en tu seno; además te di la casa de Israel y de Judá; y si esto fuera poco, te habría añadido mucho más. ¿Por qué, pues, tuviste en poco la palabra de Jehová, haciendo lo malo delante de sus ojos? A Urías heteo heriste a espada, y tomaste por mujer a su mujer, y a él lo mataste con la espada de los hijos de Amón.”

Siguiente el mismo orden de ideas, desde el aspecto histórico el monarca, era la máxima autoridad sobre las tierras sometidas a su dominio, y sobre tal dominio también estaba incluido la potestad judicial, es decir decidía todos los asuntos penales dentro de dicho territorio, sin embargo en el devenir del tiempo se fueron creando figuras como los Nobles, en quienes se delegaba dicha autoridad, sin embargo las decisiones de éstos se fundamentaban enteramente en la voluntad del rey expresada en sus estatutos, a espalda de cualquier criterio axiológicamente ético.
Es por ello que es imperativo enunciar el contenido de praxiologia respecto el diccionario digital filosófico indica lo siguiente:
(del griego πρᾶξις: acción.) Teoría situada en el marco de la sociología práctica; constituye una metodología para el examen de acciones diversas o de un conjunto de acciones, desde el punto de vista de su eficiencia. Ha sido fundada por Tadeusz Kotarbinski, presidente de la Academia de Ciencias de Polonia, y es uno de los métodos que se aplican en las investigaciones sociológicas modernas. Estriba, en esencia, en investigar el aspecto práctico (e histórico) de los hábitos y recursos de trabajo y caracterizarlos, en descubrir sus elementos y formular –partiendo de esta base– recomendaciones de carácter práctico.

En este entendido podemos determinar cómo praxiologia, dentro de las propias ciencias sociológicas, como el estudio e interacción de las cosas en si mismo, y de las relaciones humanas en los distintos medios del trabajo y sus grupos sociales, ahora bien es menester señalar o definir la praxiologia jurídica, no sin antes darle el sentido propio de las palabra entendiendo el termino como la composición de praxis que significa practica o practica de las cosas y logia, como sufijo propio de la palabra que es comúnmente definido como ciencia o estudio de las cosas. Ahora bien, en el texto de la contraportada del libro de Roberto Valvidia Vazquez, en su libro Praxiologia Jurídica en el proceso penal, define lo siguiente:

“La praxiología jurídica es la disciplina que tiene como objeto de estudio la práctica razonada, sistematizada y científica del derecho… porque no sólo amalgama el derecho sustantivo y el adjetivo, sino que provee de principios para su aplicación planificada y establece lineamientos que permiten evaluar los posibles resultados de esa aplicación del derecho y su amalgamamiento. La praxiología jurídica se constituye en la etapa obligada de transición del derecho teórico a su aplicación real, pero con un sistema, y no es posible remitirla a una rama del derecho en particular, ya que es universal, por lo que puede aplicarse en materia laboral, fiscal, penal, civil, mercantil, amparo, etcétera.”

Corolario con lo anterior podemos definir que para la correcta aplicación del derecho de lo sustantivo a lo adjetivo innegablemente el sujeto procesal requiere de un comportamiento ético y moralmente aceptado, en este sentido es de suma importancia definir los principios, desempeño y funciones de dichos sujetos procesales, los cuales a efecto de la presente obra desarrollaremos las funciones del Juez, Fiscal del Ministerio Publico, Defensor Público, Defensor Privado, Magistrados del máximo tribunal y Fiscal General de la Republica.

BASES LEGALES SOBRE EL COMPORTAMIENTO ÉTICO:

En este sentido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O 39.522, 2010) en su artículo 37 establece los requisitos legales y responsabilidad de los Magistrados integrantes del máximo tribunal de la República, siendo el numeral primero de dicho artículo lo siguiente:

“ser ciudadano o ciudadana de conducta ética y moral intachables”.

Vemos pues como el legislador, otorga desde la cúspide de la autoridad judicial el mandato expreso de una conducta ética y moral, todo ello obedeciendo nuestra Constitución (2000), que en su articulo primero, recita lo siguiente: 

“La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad. Igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador”

Es por ello que ineludiblemente nos encontramos ante un sistema judicial venezolano, que basa su moral en el ejercicio de la justicia propiamente, es decir, dar a cada uno lo que corresponda constituye el acatamiento ético de nuestro sistema, sin embargo, es menester señalar lo que establecen las demás normas, en este sentido el Código de ética del Juez o Jueza (G.O 39.493, 2010), norma por excelencia que tiene por objeto regir los principios éticos que guían la conducta de los jueces en Venezuela; En este sentido, enunciare principios fundamentales, acompañándoles con una interpretación.

“Independencia judicial
Artículo 4. El juez y la jueza en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico.”

En este sentido, el legislador garantiza la robustez del sistema de justicia, es decir, la solides del mismo frente a posibles injerencias a las que el juez como director del proceso puede verse en medio, garantizándole a dicho Juez su apego a la constitución y ordenamiento jurídico frente a cualquier autoridad de la República.

“Imparcialidad judicial
Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos.”

Es un principio fundamental para el juez como director del proceso, su incolumidad de su autoridad, desde la óptica ética y moral, ya que todo ello permitirá que su decisión sea indudablemente entendida y razonadas por las partes y terceros interesados como fuente única y exclusiva del derecho y de su razón. Todo ello realza el valor republicano de nuestra nación.

“Protección de los derechos
Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.”

En virtud de este principio se resalta el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dignidad como derecho humano, por consecuencia nace como un valor ético e intrínsicamente moral la obligación por parte del Juez de respetar y hacer respetar a los derechos humanos. Todo ello además realza el valor humanista de nuestra nación.

“Valores republicanos y Estado de Derecho
Artículo 7. El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.”

En este principio se evidencia como la ley otorga la responsabilidad social al director del proceso, es decir el ejercicio jurisdiccional como un hecho social, por cuanto se asume el compromiso como agente de la transformación social, y ello requiere el enfoque ético desde el aspecto ciudadano, entendiéndose como la ética ciudadana del Juez en el enfoque democrático.

Legitimidad de las decisiones judiciales
Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra índole.

Es menester señalar que el presente principio es base fundamental desde un aspecto moral para el juzgador, por cuanto el mismo se debe exclusivamente a su sujeción a la Constitución y ordenamiento jurídico y su razonamiento, excluyendo cualquier injerencia que en el ámbito social pueda afectarle, es por ello que el juzgador tiene un importante deber moral, de apego a las normas y cumplimiento de su ética profesional.

El proceso como medio para la realización de la justicia
Artículo 9. El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.

El presente principio nace sustentado en el artículo 257 de nuestra afable Constitución (2000), y es el deber del Juez único y explosivo permitir a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, por ende, la ley exige un comportamiento ético por parte del Juzgador como derecho de las partes.

Argumentación e interpretación judicial
Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico. El juez o la jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia.

El presente principio, otorga un deber al juzgador, y radica sobre las valoraciones en materia de argumentación e interpretación, ordenando su apego exclusivo a las leyes, apartándose de su criterio de conciencia. Siendo esto la aplicación de la correspondencia con el cargo y la idoneidad del juzgador al conocer su función juzgadora sobre su propósito socialmente aceptado.

De suma importancia el legislador ha considerado el comportamiento o desempeño de la autoridad judicial o juez, dentro del Código de Ética del Juez, analizado ut supra, en el capitulo tercero, evaluamos las obligaciones: 

Conducta del juez y la jueza
Artículo 24. La conducta del juez Y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad Y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.

De manera que el Juez, contantemente tiene el deber de afianzar su merito ante la comunidad, en el sentido que debe poseer integridad en su función, excluyéndose del desprecio, y cualquier acto que genere rechazo a su función, es importante para el legislador que goce de buena estima, de respeto y de buena moral ante la sociedad el juzgador.

Forma de vida del juez y la jueza
Artículo 25. El juez y la jueza deben llevar un estilo de vida acorde con la probidad y dignidad que son propias de su investidura e igualmente acorde con sus posibilidades económicas. Deberán en todo tiempo, estar en disposición de demostrar a plenitud la procedencia de sus ingresos y patrimonio.

Al igual que el articulo precedente, el Juez debe gozar de armonía en su estilo de vida, garantizando su investidura, es decir su vida privada y pública, no debe aislarse de ningún modo con su función, y adaptarse a sus posibilidades económicas reales, salvaguardando su ética profesional demostrando a plenitud la procedencia de sus ingresos. Es menester señalar en este punto, que la presente obligación, tiene un enfoque subjetivista, por cuanto corrige puntos propios de la persona natural que ejerce el cargo de Juez, sin embargo va anclado con su investidura, de modo que no seria bien visto, un juzgador que actue en su vida personal al margen de la ley.

Por otra parte, como órgano de la administración de justicia, es menester evaluar la Ley Orgánica del Ministerio Publico (G.O. 39.770 2011), define sus funciones, describiéndolo de la siguiente manera:
Deberes y atribuciones
Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
 

  1. Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte. Lo anterior no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares.
  2. Garantizar, en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.
  3. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado o imputada y de la víctima, y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso.
  4. Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes.
  5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso.
  6. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales y, en caso de inobservancia por parte de los jueces o juezas, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.
  7. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, militar, penal, administrativa en que incurran los funcionarios o funcionarias del sector público con motivo del ejercicio de sus funciones, así como la responsabilidad penal y civil de los particulares.
  8. Ejercer las acciones que se deriven de la violación de la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela o de los tratados internacionales vigentes en la República.
  9. Elevar consultas debidamente motivadas al o a la Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones.
  10. Ordenar al Fiscal Auxiliar respectivo la práctica de las actuaciones que sean pertinentes dentro del marco de sus atribuciones legales.
  11. Ordenar, dirigir y supervisar las actividades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación.
  12. Velar por la disciplina y el eficaz desempeño del personal a su cargo y conceder licencias y permisos conforme a lo previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
  13. Las demás que les sean atribuidas por la Constitución y las leyes.

Se evidencia el carácter garantista del proceso en la función fiscal, sin embargo para poder ejercer efectivamente el ejercicio de la acción mas allá de los requisitos y deberes mencionados, se requiere un alto nivel de moral en el funcionario y es por ende su compromiso con su ética judicial, que es obligación a todo operador de justicia.

También se entiende como sujeto procesal el abogado que interviene en defensa de los derechos del imputado o en representación de la propia víctima como apoderado judicial, el Código de Ética del Abogado establece principios básicos que rigen al gremio, en este sentido en el capítulo II desarrolla lo siguiente:

Artículo 5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna.

De dicho artículo se desprende fundamentalmente el honor como un elemento propio de la abogacía, siendo el honor la cualidad moral que impulsa a una persona a actuar rectamente, es por ello que junto con la dignidad y el decoro son requisitos indispensables del ejercicio profesional; Suma de una forma interesante el indicar en el presente artículo que la violación a dichos principios, lesiona el patrimonio moral del gremio, dando por entendido que todos los abogados constituimos una reserva moral dentro de la sociedad.

Artículo 6. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.

Nace como regla básica que rige el comportamiento de los abogados incluyendo su vida privada todas las reglas del honor, propias del hombre honesto, vivir dignamente, un estilo de vida propio con la profesión, que no atente con la comunidad ni sociedad.

Artículo 7. El Abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deberá hacer las denuncias pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de este deber, observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente.

Colorario con lo anterior es sumamente importante esta norma, partiendo en la premisa desarrollada anteriormente, de que existe una reserva moral en el gremio de abogados, es la obligación combatir lícitamente las conductas que se alejen de la moralidad, so pena de incurrir en actitud complaciente, que pueda denigrar el gremio.

Por último, posee la misma ley un aspecto fundamental relativo a las relaciones entre el abogado y su cliente, en lo concerniente a la confidencialidad de los asuntos conocidos por respecto a la profesión, al respecto cita lo siguiente:
Artículo 25. El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que hubieren hecho.

Este principio se encuentra consagrado de igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal (2012), como una obligación de no declarar, en el sentido que el legislador garantiza en principio constitucional del debido proceso, y la correcta comunicación entre el abogado y su representado, ante cualquier otro derecho que sea conculcado o requerido por el propio Estado.

En este sentido la Dra Ana Cecilia Zulueta, Vicepresidenta de la Corte Disciplinaria Judicial (2013), en la revista Ad Litteram, indico de forma precisa lo siguiente:
“Para hablar de ética, necesariamente hay que relacionarla con las ramas naturales que de ella se derivan, como son la moral y la deontología, y si queremos llegar a un sólido concepto de la ética judicial debemos conectar la moral con el derecho y precisar el alcance de la deontología jurídica. Así, la moral fija normas pretendiendo indicar lo bueno, lo correcto en determinadas circunstancias. Por su parte, la ética tiene una finalidad mucho más amplia, la búsqueda constante en los fundamentos primeros y las causas últimas de la moral, la esencia de lo bueno, el alcance de la libertad y los límites de los valores humanos. Las obligaciones morales no son coercitivas, son de cumplimiento voluntario, responden a la interioridad del sujeto”.

Es menester señalar que la jurista supra mencionada define que la ética judicial posee sinergia con la moral y la deontología, sobre este ultimo la deontología definida como el estudio de los deberes de una profesión y las leyes que rigen a la misma.

CONFLICTOS ÉTICOS JUDICIALES DERIVADOS DE LA CASUISTICA DEL JUEZ EN SU DEVENIR COTIDIANO.

El Juez como lo indica el Código de Ética del Juez o Jueza, es “todo aquel ciudadano que haya sido investido conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria”, en este sentido en su obligación constitucional de resolución de conflictos, ese ciudadano continua revestido de derechos propio que le asisten en la constitución, por ejemplo en el artículo 57 de nuestra Carta Magna (2000) se establece la libertad de pensamiento y opinión, es decir dicho juez puede pensar y opinar como desee, sin embargo al asumir la responsabilidad jurisdiccional dicho derecho queda limitado voluntariamente, en este sentido, se desarrollarán elementos que generan en el ejercicio práctico conflictos éticos judiciales:

La objeción de conciencia:

Nuestra Carta Magna, indica como derecho común de todos los ciudadanos la libertad de religión y de culto, el profesar en público y privado dichas creencias, con apego estricto a la moral pública, es decir dentro de los ciudadanos a los cuales la Constitución le otorga aquella facultad se encuentran presentes los jueces, quienes imparten justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Indicando lo siguiente:
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Asimismo, la propia constitución ha desarrollado el derecho a la libertad de conciencia, y ha regulado en rango constitucional la objeción de conciencia, impidiendo su uso para eludir cumplimientos de ley o impedir a otros cumplir la ley o ejercer sus derechos. Lo indica de la siguiente manera:
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
En este sentido se hace imperativo definir que es la objeción de conciencia, entendiéndose como la razón o argumento de carácter ético o religioso que una persona aduce para incumplir u oponerse a disposiciones oficiales como por ejemplo cumplir el servicio militar, practicar un aborto, etc. Significa entonces que dicho mandato constitucional da concepción a una norma legal expresada en el Código de Ética del Juez o Jueza, indicando lo siguiente:

Argumentación e interpretación judicial

Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico. El juez o la jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia.

Ahora bien, desde el aspecto argumentativo e interpretacional, nace la siguiente interrogante; ¿puede el juez incurrir en esos puntos anteriormente descritos al ejercer la objeción de conciencia?, ¿puede personalmente el juez eludir el cumplimiento de la ley? ¿Puede impedir al objetante cumplir con la ley?, ¿puede al objetante impedir un derecho? Por otra parte, se pudiese también generar la interrogante, ¿debe ser la objeción de conciencia reconocida por parte del Juez un derecho humano y constitucional? ¿La objeción de conciencia es la facultad de las partes invocarla basados en sus derechos constitucionales? ¿Se puede entender por discriminación el no admitir la objeción? En este sentido me permito citar el caso conocido en La Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Gonzales v. O Centro Espirita, 546 U.S. 418 (2006), indicando lo siguiente:

“El examen de adecuación de la obligación objetada fue realizado por la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Gonzales v. O Centro Espirita, en el que el Centro Espirita Beneficiente Uniao Do Vegetal (en adelante UDV) interpuso una demanda contra el Estado por violación de la primera enmienda y de la Religious Freedom Restoration Act (RFRA) de 1993, por cuanto no se le permitió importar de Brasil un tipo de té que se cultiva en dicho país, denominado ayahuasca, en inglés hoasca, el que era considerado como una droga alucinógena por el Gobierno de Estados Unidos. La UDV era una sociedad religiosa que como parte de sus prácticas efectuaba un uso religioso-ritual de la ayahuasca, y en el marco del proceso presentó como prueba estudios realizados por la Universidad de California acerca de los efectos de la ayahuasca, sobre un grupo de 15 consumidores rituales de esa infusión por más de 10 años, no habiéndose encontrado riesgo para su salud. El tribunal concluyó en que si bien la aplicación uniforme de la legislación antidroga y la observancia de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado constituían un interés estatal imperioso, la RFRA exigía que el Gobierno demostrara la presencia de tales intereses en relación con la persona cuyo libre ejercicio de la religión es lesionado, según las concretas circunstancias del caso, lo que la Corte consideró que el Estado no había demostrado.”
Del mismo modo se posee la sentencia en el caso de Wisconsis v. Yoder Alli, en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica:
“miembros de la religión amish se oponían a cumplir con la ley del estado de Wisconsin, la que los obligaba a mandar a sus hijos a la escuela hasta los 16 años de edad. Los padres, que se negaban a cumplir con dicha ley, consideraban que la escuela secundaria enseñaba valores radicalmente distintos a los valores de los amish, por lo que pretendían evitar que sus hijos fueran expuestos a esa influencia mundana que entraba en conflicto con sus creencias.”
No obstante, la finalidad perseguida por el Estado también podía lograrse a través de otros medios alternativos de educación fuera del sistema formal —como los propuestos por los amish— que igualmente alcanzaban el objetivo perseguido mediante el sistema de educación formal obligatorio, preservaban el derecho de los niños a la educación y resguardaban el derecho a la libertad religiosa, que en el caso se manifestaba como el derecho a objetar por razones de conciencia.
Cuando existen otras maneras de conciliar los respectivos intereses contrapuestos del legislador y del objetor. En el sentido señalado por la jurisprudencia internacional precitada, se ha sostenido que dada la importancia de este derecho humano que toca la interioridad de las personas, sus creencias y convicciones más profundas, la restricción debe ser la excepción y solo cuando no exista otro medio similar para satisfacer los intereses sociales. De haberlos, corresponde su empleo alternativo a fin de resguardar la conciencia personal. Así pues, el examen de cuán indispensable es el cumplimiento del fin social por el medio establecido debe ser estricto cuando ello obstruya las convicciones morales o religiosas de las personas.

El Sobreseimiento Definitivo por errores de forma en la acusación fiscal, frente a los derechos de la legitima víctima.

El Juez como director del proceso, conocemos en virtud del desarrollo que antecede al presente capitulo, tiene funciones ética, basadas en aspectos altamente morales, y en ese sentido no escapa su función constitucional de representar una función del Estado, específicamente del Poder Público Nacional en el ejercicio jurisdiccional, específicamente en la protección integral a las víctimas de delitos comunes, basado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cita lo siguiente:
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabiente, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Vemos como el estado en recalca su función protectora de las victimas de delitos comunes, sin embargo, su protección no va mas lejos que la propia protección de los derechos del imputado frente a esa víctima, es por ello que dicho Juez tiene el deber de acatar el principio de igualdad de las partes, de buena fe, e imparcialidad, siendo que de lo contrario incurriría en graves faltas a la ley.
Es por ello que en el ejercicio de la defensa del imputado en el proceso, las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 28 en su numeral 4, literales E ó I, atacan o se dirigen directamente a la actuación Fiscal, y el articulo 34 ejusdem indica que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el numeral 4, es el sobreseimiento. Articulo 313 numerales 3 y 4, indica la facultad del Juez de emitir una decisión donde puede declarar el sobreseimiento. Dicha situación procesal genera el quebrantamiento por parte del Estado, al precepto constitucional que le ordena a sí mismo como Estado, la protección a la víctima de los delitos comunes, por cuanto la acción penal, es potestad exclusiva del Estado, delegada al Ministerio Publico, por ende, cualquier vulneración del Ministerio Publico, se entiende que corresponde directamente del Estado e impide al propio Juez garantizar o subsanar directamente dicha violación.
Sin embargo, el clamor de justicia, inherente en la victima que le fue afectado su derecho, queda sin satisfacer por el hecho de una violación a una garantía procesal al imputado, ya que el Estado preservando un derecho cercena otro, todo ello por la practica poco ética, de los funcionarios actuantes.

El efecto suspensivo como un problema ético.

El estado de libertad en el proceso penal, se manifiesta una estrecha vinculación entre los derechos fundamentales del ciudadano y el proceso penal cuya estructura se apoya en el principio de la supremacía constitucional, la cual, efectivamente, instituye un proceso penal con todas las garantías para el justiciable, que simultáneamente, persigue el castigo del culpable, en la justa medida marcada por su grado de responsabilidad, así como la absolución del hombre inocente, realizándose la justicia.
Con ello bastaría para cumplir el proceso penal con todas las garantías que se describen en los postulados de los articulas 19, 22, 23, 24, 26, 27, 44,,46 y 49 de la Carta Magna (1999), así como las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (2012), que son aplicables en todo ámbito penal, así como las disposiciones contenidas en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), los cuales de acuerdo al artículo 23 constitucional, son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, a razón de la jerarquía constitucional y prevalencia en el ordenamiento jurídico venezolano.
Los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), los cuales cito textualmente a continuación:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación  y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
 Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia  y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
Poseen una razón sencilla y suficiente de inconstitucionalidad por cuanto un derecho procesal, no puede sus efectos ser mayores que un principio constitucional y su garantía, consagrados de forma directa por la Constitución (1999), es decir no pueden ser excepcionados, contradichos, quebrantados o relajados por el ejercicio de un recurso ordinario de naturaleza procesal, ya que se constituye en una franca violación del principio de supremacía constitucional.
Sin embargo, dentro de la práctica se evidencia que el establecimiento de estos artículos es contrario al espíritu de la Carta Magna (1999) y del Código Orgánico Procesal Penal (2012). En el sentido de que contraviene la constitución en todo lo relativo al resguardo del derecho a la libertad personal y de conformidad con el artículo 44, así mismo contraviene la autoridad del juez, ya que el mismo tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas en el ejercicio de sus funciones y el principio de supremacía constitucional.

Teorías del Derecho Internacional.

Teoría General del Proceso.

El vocablo “proceso” es un término empleado para hacer referencia a una serie de pasos que arrojan al final un resultado. En el lenguaje jurídico, el vocablo sintetiza diversas actuaciones o pasos, que tienen como fin último dictar una sentencia; mediante ésta se busca culminar o dirimir una controversia. Según Ovalle Fabela (2005), nos dice que la Teoría General del Proceso «Es la parte general de la ciencia del Derecho procesal, que se ocupa de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales»
Con lo cual podemos concluir que la Teoría general del proceso, «es la parte general de la ciencia del Derecho procesal que se ocupa del estudio de los conceptos principio e instituciones que son comunes a todo proceso jurisdiccional (jurisdiccional, competencia, acción, excepción, pruebas etc.). Por ende dicha teoría es la que rige de forma principal la investigación, ya que la misma de forma categórica es la génesis o nacimiento de lo que se conoce como proceso, y si lo relacionamos con nuestra Carta Magna (2009), específicamente el artículo 257, el cual hace referencia que el proceso es el medio idóneo para la realización de la justicia, pues es necesario hondar sobre la Teoría General del Proceso a los fines de verificar la viabilidad procesal del recurso de apelación con efecto suspensivo tomando en consideración los derechos y garantías procesales.
Por consecuencia al adentrarnos en esta teoría se hace imperiosamente necesario tocar puntos que son aplicables en todas las ramas del derecho, para poder adecuar la cotidianidad con el derecho ya que una persona natural al convivir y desarrollar sus actividades cotidianas, se entrelazan en una serie de relaciones con otros individuos, que por lo general derivan en acuerdos de voluntades, mismos que podemos materializar en documentos como los contratos o los convenios, por ejemplo. Pero también puede ocurrir que las relaciones generen desacuerdos por la contraposición de los intereses involucrados; un caso es el que sucede cuando dos personas se disputan la propiedad de un inmueble, por haber éste sido vendido a ambas; otro ejemplo: cuando existen varios sujetos titulares de una deuda y el problema puede solucionarse sin la intervención del derecho, pues las alternativas son ofrecidas, precisamente, por las partes. Empero, cuando este conflicto no puede ser solucionado de forma amigable, las partes trascienden, entonces, al plano jurídico. Las diferencias se convierten en lo que se denomina “litigio”.
Francesco Carnelutti (1950) expresa el siguiente concepto: “…Llamo litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”. Expresado de forma simple, un litigio se forma con la exigencia de la pretensión de subordinación de uno y la resistencia u oposición del otro a los intereses del primero. Sólo puede denominarse litigio a aquella controversia resuelta con la intervención judicial
El proceso tiene como finalidad institucional la constancia en el orden jurídico, es decir, el procurar su preservación, conservación y mantenimiento. Tiene como causa el no orden, esto es la interferencia, cosa evidente por si, ya que si imaginamos por un momento una sociedad sin interferencias, en que reine el orden arrebataremos al proceso toda razón de ser y finalmente tiene por objeto la vuelta al orden, forzando la ejecución de las actividades conjuntas ya al realizar una declaración, ya al mover por la inminencia de la coacción potencial, la voluntad del obligado ya al actuar ejecutivamente en sentido estricto, el objeto resulta si emplazado como ha de ser en buena lógica entre la causa y la finalidad, sirviendo de puente entre uno y otra.

Teoría del Garantismo Penal.

Entre otra teoría de primer orden de carácter fundamental para el desarrollo de la presente investigación es la denominada Teoría del Garantismo Penal, donde diversas investigaciones se han efectuado para determinar cómo influye la garantía constitucional frente al proceso penal; siendo entonces que el garantismo es una ideología jurídica, es decir, una forma de representar, comprender, interpretar y explicar el derecho. Su difusión se debe en grandes términos a la obra de Luigi Ferrajoli, quien a partir de año 1989 ha construido una completa y muy estructurada teoría del garantismo penal. El Doctor. Ferraloji (2008) En sus trabajos posteriores a esa fecha amplio su teoría para conformar una especie de teoría general del garantismo, la cual ha vinculado estrechamente con la teoría del Estado constitucional (desde el punto de vista normativo) y con el llamado neoconstitucionalismo (desde el punto de vista teórico), tal como lo fijo en su obra Democracia y garantismo.
Precisando de una vez sobre las principales ideas del garantismo es la desconfianza hacia todo tipo de poder, público o privado, de alcance nacional o internacional. Al respecto Ferrajoli (2006) expuso: “La teoría del garantismo no hace falsas ilusiones acerca de la existencia de poderes buenos o de sujetos que ejerzan el poder correctamente, que den cumplimiento espontáneo a los derechos y prefiere verlos limitados siempre, sujetos a vínculos jurídicos que los acoten y que preserven los derechos subjetivos, sobre todo si tienen carácter de derechos fundamentales”. Sobre este punto Marina Gascón (2005), en su obra denominada Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli, afirma que “la teoría general del garantismo arranca de la idea –presente ya en Locke y en Montesquieu- de que del poder hay que esperar siempre un potencial abuso que es preciso neutralizar haciendo del derecho un sistema de garantías, de límites y vínculos al poder para la tutela de los derechos”.
Según se ha citado se deduce entonces del pensamiento supra para la autora es fundamental el neutralizar a través de un sistema de garantías el poder punitivo del estado es decir el Ius Puniendi para que se pueda positivamente garantizar una eficiente tutela de los derechos que detentan todos los procesados. Cabe agregar otro postulado básico del garantismo es la separación entre derecho y moral, entre delito y pecado, entre validez y justicia. De esta separación deriva, a su vez, la distinción entre punto de vista interno y externo del derecho.
   El garantismo en materia penal se corresponde con la noción de un derecho penal mínimo, que intenta poner fuertes y rígidos límites a la actuación del poder punitivo del Estado. Esta vertiente del garantismo se proyecta en garantías penales sustanciales y garantías penales procesales.
Entre las garantías sustanciales se encuentran los principios de estricta legalidad, taxatividad, lesividad, materialidad y culpabilidad. Entre las garantías procesales están los principios de contradicción, la paridad entre acusación y defensa, la separación rígida entre juez y acusación, la presunción de inocencia, la carga de la prueba para el que acusa, la oralidad y la publicidad del juicio, la independencia interna y externa de la judicatura y el principio del juez natural.
Siendo entonces que la presente teoría otorga un interés superior para la permanencia, vigencia y aplicabilidad de las garantías de los procesados frente a los poderes punitivos del estado, por consecuencia que al hacer el silogismo con el tema en cuestión el recurso de apelación con efecto suspensivo, se ve que el legislador al preverla norma en cuestión prevista en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), otorgo indudablemente una garantía de revisión de fallos judiciales, sin embargo desde el punto de vista de los derechos que siguen al procesado influyo negativamente sobre él, ya que al momento que se le pretenda mejorar su condición dentro del proceso en lo que se refiere a su estado de privación de libertad el Fiscal del Ministerio Publico, tiene la facultad de detener dicho fallo, por consecuencia ejerce un poder punitivo que restringe las garantías previstas en la Constitución.