Agotamiento de los recursos internos como agotamiento ante la jurisdicción internacional.

Se entiende como una posibilidad indiscutible, el reconocimiento de la persona natural como un sujeto de derecho en cuanto al derecho internacional público, y en específico en materia de reconocimiento de derechos humanos. Es por ello que junto con dicho reconocimiento debe existir la posibilidad de hacer valer y reclamar por sí mismo la aplicación procesal y sustancial de los derechos quebrantados o amenazados inminentemente de ser quebrantados, es por ello que la comunidad internacional ha legislado conforme a esta situación, aclarando en instrumentos tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948 por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
El preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos reza entre otras cosas:
“Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión…Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre…”
Ahora bien, como norma sustancial que establece un fuero internacional materia de Derechos Humanos, permitiendo la correcta e idónea garantía en los Estados donde no se permita ejercer efectivamente a la persona víctima de alguna vulneración el artículo 29 de la supra mencionada declaración establece:
“Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”
En este sentido cada persona tiene un pliego de derechos inherentes a su condición de humano, independientemente de que su legislación adopte o en su ordenamiento jurídico interno dicho derecho o en su defecto garantice o respete la concepción del mismo, es por ello que la comunidad internacional a través de los múltiples Tratados Continentales o Generales han abrazado a las víctimas, afirmando que los Estados deben alejarse de cualquier arbitrariedad que cause una lesión en una o en una comunidad de personas.
Cabe destacar, que dicha acción no siempre es producto de una política de Estado, sino que en el propio seno del ejercicio del poder publico de dicho Estado se lesionan derechos, al plantearse esa situación nos encontramos un punto que es sumamente común en países no desarrollados o en mira de desarrollo, y es la aceptación de dicha vulneración no generando ninguna acción para reclamar ante la lesión infringida, bien sea por creer en la incapacidad de las instituciones o por no poseer los recursos económicos para iniciar un litigio. Por otra parte encontramos un punto de interés y es que se plantea el caso en el cual al existir una vulneración o lesión a derechos, el sujeto afectado recurra a sus instancias jurisdiccionales que le aseguren la aplicación de las garantías especificas para cesar la lesión del derecho.
Corolario, existen ordenamientos jurídicos de Estados, que en su propio seno no existe la legitimidad de las instituciones o esta se encuentra debatida, bien sea por dictámenes de organizaciones internacionales que cuestionen la operatividad o imparcialidad de las instituciones, o los accesos de los mas vulnerables a estos, ejemplo casos de comunidades indígenas desplazadas por grandes corporaciones con deseos de explotar recursos naturales o como también la falta de declaración interna de derechos que progresivamente se han ido constituyendo en el ámbito internacional como tales, permitiendo un vacío para quienes se sienten tenedores de dichas facultades internacionales. Todos estos factores inciden al momento de poder ejercer positivamente las garantías constitucionales a favor de los derechos desde el ordenamiento jurídico interno.
Es por ello, que en los casos anteriores es un requisito sine qua non, el agotamiento previo de los recursos internos, el artículo 14 del proyecto de artículos sobre protección diplomática anuncia que:
“Se entiende por recursos internos, los recursos legales que puede interponer una persona perjudicada ante los tribunales u órganos, sean estos judiciales o administrativos, ordinarios o especiales, del Estado cuya responsabilidad se reclama por causar el perjuicio.”
De la misma forma, que se plantea el supuesto de hecho de la inadmisibilidad de una reclamación contra un Estado, cuando se compruebe la falta de agotamiento de recursos internos dentro del propio ordenamiento jurídico interno. En el asunto de Elettronica Sicula S.P.A en 1989 la Corte Internacional de Justicia califico esta regla como:
“principio importante de derecho internacional consuetudinario, considerando que para que se considere ejercido dicho principio basta que se haya sometido a la sustancia de la demanda a los órganos jurisdiccionales competentes y que se haya perseverado hasta donde permitan las leyes y los procedimientos locales sin ningún éxito”
Sin embargo, dicha norma tiene su excepción en los casos donde el propio Estado no impone la obligación de hacer uso de los recursos o dicha vía recursiva no ofrece ninguna posibilidad frente a la lesión jurídica infringida, en este sentido existe jurisprudencia internacional en la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, donde se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del Derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida.”
Es por ello, que indiscutiblemente el afectado en un derecho por un Estado especifico al momento de querer iniciar las garantías debidas para reclamar dicho derecho, se debe observar el cumplimiento de los debidos recursos en caso de que los mismos sean adecuados en nuestra jurisdicción Venezolana, la constitución y el cuerpo legal, ha establecido recursos ordinarios tales como apelaciones a las decisiones cuando estas sean contrarias a derechos y una segunda etapa recursiva extraordinaria ante el Máximo Tribunal de la Republica con el objeto de verificar las decisiones de los Jueces de Instancia, además de en sedes administrativas o tributarias los debidos recursos jerárquicos o contencioso administrativo ante procedimientos practicados por el poder público que puedan lesionar algún derecho.
Por otra parte existe un instrumento idóneo para el aseguramiento de los derechos fundamentales la acción de amparo constitucional, adecuándose y ejecutándose de acuerdo a la situación determinada, pudiendo el mismo ser apelado en su doble instancia, pudiendo inclusive conforme el caso poder acceder a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sin embargo todo este proceso en su ejecución y materialización puede computar un tiempo considerable en la ejecución de la vulneración del derecho, es por eso que el Derecho Internacional goza de las interpretaciones amplias con el objeto de evitar la supresión del derecho, a todo efecto al reclamar debidamente el derecho y agotar la via recursiva nace el derecho de poder acudir a la jurisdicción internacional con objeto de verificar ante la comunidad internacional la posibilidad de bajo las relaciones y deberes internacionales en materia de derechos humanos se asegure la debida asistencia al derecho lesionado.

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