EL PROCESO PENAL MILITAR VENEZOLANO

Teniendo como punto de partida a la hermenéutica como técnica de interpretación, se debe señalar que un delito es la apreciación negativa que otorga la perspectiva social de un comportamiento, concebido en detrimento de los intereses y derecho de los particulares o de la propia colectividad, de tal manera que el delito en sentido omnicomprensivo se concibe como un comportamiento necesariamente humano o que al menos requiera su intervención, y que en razón de los resultados que causa trae como consecuencia el rechazo social. De ahí que, atendiendo a la comprensión normativista, la propia sociedad define al delito taxativo como un hecho negativo que puede causar un daño o la supresión de derechos o la alteración negativa de cualquiera de los bienes jurídicos patrimoniales que ostentan tanto las personas jurídicas como las personas naturales.

La definición habitual, es que un delito es un acto tipificado como antijurídico, imputable a un sujeto activo o varios como el agente reproductor del comportamiento,  que además se le puede imputar la comisión de los daños causados a la esfera de bienes jurídicos patrimoniales, y que en un proceso penal se concluye con la tesis de culpabilidad, habiéndose hallado la legitimación para responsabilizar al sujeto activo del delito y que como consecuencia de su juzgamiento se le pueda imponer una pena privativa de alguna de sus libertades, generalmente la corporal o la de movilización o la del ejercicio de alguna actividad.

Ahora bien, desde esta definición propia podemos definir que un delito de naturaleza militar será constituido por militares o no, siempre que la conducta desplegada se encuadre en alguno de los hechos tipificados como delitos por la ley sustantiva militar donde se establece que el bien jurídico afectado por la conducta sea por ejemplo la disciplina militar, el decoro militar, la autoridad militar, la dignidad militar, etc., pero en todo caso es obligatoria la existencia descriptiva textual y vigente en una norma naturalmente militar de la conducta que afecta el derecho y a su destinatario, previa a la comisión del hecho punible.

Con mayor precisión, señala el Código de Justicia Militar publicado en Gaceta Oficial N°  6.646 en fecha 17 de septiembre del año 2021, que un delito según el artículo 384.  es “(…)  toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”. Al analizar por medio de la exégesis, observaremos la presencia del principio de la tipificación de la conducta en la norma citada ut retro, podemos extraer de allí que, para que un delito sea militar requiere de su existencia descriptiva en el propio código sustantivo penal militar, y que en el se especifique el verbo con el cual se describe la conducta nociva.

Cuando nos abocamos a definir los caracteres descriptivos típicos del ilícito militar, veremos que estos se objetivizan por la mayoría de los tratadistas del derecho penal sustantivo como aquellos que van en detrimento de las personas, de los bienes materiales muebles o inmuebles en síntesis, sin embargo he de señalar que la descripción atiende a la existencia de un objeto del delito, un bien jurídico objeto del delito, un objeto material del delito, un verbo rector que plantea la descripción de la conducta lo que en palabras de Raúl Eugenio Zaffaroni sería un pragma conceptual, un sujeto activo y uno pasivo del delito, así veremos que los caracteres son sujetos y objetos.

En tal sentido, el Código Orgánico de Justicia Militar (C.O.J.M.) dispone que conductas son penadas y la forma en que se materializa el delito, así como su respectiva penalidad. El carácter típico en el ilícito militar es la incidencia del comportamiento penado, sobre la esfera de bienes jurídicos militares protegidos, por lo que la norma sustantiva penal militar hace referencia a la afección que sufre el destinatario del bien jurídico tutelado en el ámbito militar, que bien podría ser un ente inanimado, pero con honor y reputación o un determinado sujeto pasivo del delito.

El proceso penal militar, corresponde con la exigencia social de sancionar aquellas conductas halladas como delitos o faltas por la ley sustantiva penal militar, y es que de ello depende que todo comportamiento ilícito dentro del marco conductual fijado por la norma sustantiva, pueda ser oportunamente sancionado impidiendo el desorden, la anarquía o la lesión a derechos, deberes e intereses que regulan y sancionan el pragma conceptual así como la reproducción física del ilícito por el sujeto o del ente. 

He de señalar que la solución a los conflictos derivados del ilícito militar, en la vigencia del principio de tipicidad y de la garantía de un proceso conformado por estructuras idóneas para el juzgamiento de las conductas materializadas en detrimento de las esfera de bienes jurídicos patrimoniales tutelados a los entes militares así como a los sujetos miembros de este componente social, exige que se sancionen comportamientos descritos como faltas o delitos en las leyes de naturaleza militar. Así observamos que el proceso penal militar está destinado taxativamente, según lo expresa el artículo 6. del Código Orgánico de Justicia Militar (C.O.J.M.) a:

 (…) enjuiciar ante los tribunales con competencia en materia penal militar a los militares por los hechos calificados y penados por este Código y por las faltas militares conforme a lo previsto en las leyes que rigen la materia. (…) Ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales con competencia en materia penal militar.

De un análisis exegético de la citada norma, podemos extraer que el proceso punitivo penal militar, confluye con la exigencia del artículo 49 en sus numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) los cual demandan que toda persona tenga un proceso punitivo en el que se le asegure su participación activa, que se le garanticen las prerrogativas de orden público y las inherentes a los derechos humanos, y que ha de realizarse el juzgamiento atendiendo al principio de la competencia bien por especialización, por materia o por cuantía, que en el aspecto militar es exclusivamente una jurisdicción que cualifica como competentes para juzgar delitos de naturaleza militar a los tribunales especializados en el sistema acusatorio militar punitivo.

Este sistema acusatorio, aun cuando es caracterizado por el distintivo de militar, sigue siendo lo habitual en el esquema procesal, significa que se necesita una investigación en principio, que ofrezca medios de prueba con los cuales se sustente la presunta comisión de un  hecho punible en donde el sujeto activo del delito pueda participar oponiéndose contradiciendo los alegatos presentados por un fiscal militar lo que nos permite identificar lo adversarial del proceso penal, además este proceso mantiene el esquema ordinario de estructuración jerárquica del proceso penal venezolano.

El Proceso Penal Militar Venezolano

Se tiene que, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 261, este proceso se construye mediante una jurisdicción, que según la Sala Plena (S.P.) del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) en su resolución N° 2014-0019 es una jurisdicción estructurada y distinguida con el aclarativo de Tribunales Militares competentes para el juzgamiento de hechos descritos en el C.O.J.M, ahora bien, analizando el fondo plasmado ut retro, me permito afirmar que es una competencia dentro de la administración de justicia venezolana, y que no es un sistema penal procesal paralelo o exógeno, sino que forma parte del sistema punitivo venezolano. 

Como tendencia posmoderna, se ha tratado de caracterizar y distinguir la jurisdicción por materia, y al referirse a la materia se trata objetivamente de emplear un marco limitativo de actuación procesal judicial, es así como hemos presenciado el surgimiento de la jurisdicción de violencia de género, la de protección de niños niñas y adolescentes o la propia jurisdicción especial para el juzgamiento de ilícitos militares. 

Se trata de renovar el vetusto modo de hacer justicia que requiere de actualizaciones constantes debido a las modificaciones legislativas, veremos cómo es que el C.O.J.M. es un texto normativo contemporáneo a la C.R.B.V. y al Código Orgánico Procesal Penal siendo que ellos tienen su primigenia existencia desde el año 1998 atendiendo a la refundación del Estado promovida por el presidente Hugo Rafael Chávez Frías, razón por la que se renovó el tratamiento procesal de aquellas incompatibilidades legales pre constitucionales del C.O.J.M., que de alguna forma contrariaban la realidad Constitucional acerca del modo de hacer justicia concebido como proceso.

Tenemos entonces que un proceso penal militar antes de la reforma que recibiera en el año 2021 el C.O.J.M, como tal, en palabras de Franz Kafka, se ilustraba como aquel laberinto con muchas aristas las cuales se oponían al sistema acusatorio y al texto constitucional y sus postulados en materia procesal.

Fases en el Proceso Penal Militar
Fase Preparatoria
Todo país en el que el sistema punitivo ostenta las características del sistema acusatorio, estructura su proceso penal incluyendo en el iter procesal la fase de investigación de los hechos. En ese sentido, como un símil al CO.J.M., observamos que el C.O.P.P., requiere de una orden de inicio de investigación de los hechos aparentemente criminógenes a los fines de determinar científicamente la existencia de los elementos imprescindibles para intentar la acción penal contra un justiciable.
Es precisamente esta la primera Fase del Proceso Penal Militar (F.P.P.M.) constituida por actos profundamente insipientes de los cuales se extrae un convencimiento a priori en el representante fiscal, de la posible actuación del sujeto activo del delito, ahí se materializan los actos de investigación conducente a solidificar los elementos de interés criminalístico en los cuales se sustenta una hipótesis temprana de aparente responsabilidad penal, como por ejemplo el registro de narraciones testimoniales, la actividad científica atendiendo al supuesto de hecho punible, entre otros, no sin dejar de lado al principio de presunción de inocencia y el tratamiento adecuado a este principio de los investigados así como el derecho a defenderse de las imputaciones.
En dicha fase, se inicia formalmente el proceso penal militar, partiendo de lo expreso en el artículo 163 del C.O.J.M, el cual viene a regular la Génesis del proceso punitivo a través de la exigencia de una orden de investigación emitida por la autoridad competente, iniciando con el Presidente de la patria, el Ministro de Defensa, Los Jefes de Regiones Militares; Los Comandantes de Guarnición; Los Comandantes de Teatros de Operaciones; Los Jefes de Unidades Militares en Campaña.
Este acto con el que se origina el proceso, se adminicula con lo dispuesto por el artículo 54 numeral 1 ejusdem al señalar que le corresponde al Presidente de la Nación, o las demás autoridades enunciadas, pero en este precepto legal se observa que la acción penal en el ambiente militar le continua perteneciendo al Estado, y que este la delega en otras autoridades.
La Fase Intermedia
En este proceso punitivo especial, se presencia una segunda fase destinada al control formal y material de los actos conclusivos emitidos y al desarrollo de la audiencia donde se define por el juez militar si existen motivos para el enjuiciamiento del procesado, lo que viene antecedido por un acto conclusivo que podría ser la acusación. En dicha fase, se expresan por el juez las razones de legitimidad para continuar el proceso penal, lo que requiere la manifestación del juez sobre la admisibilidad y la procedibilidad de lo peticionado por los sujetos procesales en el trayecto de la cinemática procesal.
Es una fase del proceso que requiere de los pronunciamientos del juez sobre las peticiones de las partes tanto fiscal como la defensa del justiciable, razón por la cual su decisión (la del juez militar) debe ser motivada y fundamentada con total adecuación a las exigencias legales, esto es que no puede incorporar pruebas no presentadas por las partes como el sustento de la decisión que ordene un juicio, además debe adecuar los hechos al derecho y corroborar la licitud de los medios de prueba presentados por las partes.
Es una fase garantista que exige el cumplimiento exhaustivo del debido proceso, considerando que las nulidades procesales por vicios en las actuaciones pueden ocasionar la reposición del proceso o la anulabilidad del proceso. allí observaremos que le es dable al juez militar que depure el acto conclusivo de acusación si contiene deficiencias de forma, o si está viciada (la acusación) con esporas subsanables, se requiere que se cuestione la acusación con miras a depurar la agnosia en la imputación, lo contrario, es decir, si no se puede subsanar el vicio delatado por el juez de control o por alguno de los sujetos procesales, puede dar lugar al sobreseimiento de la causa, siendo este otro acto conclusivo de esta fase.
Fase de Juicio
Una vez que se acredita la inexistencia de motivos jurídicos para impedir el desarrollo de un juicio valorativo de conductas, no queda más opción sino emitir el pase a juicio, este acto procesal le corresponde exclusivamente al juez de control quien no puede valorar elementos de convicción, sino que debe taxativamente considerar elementos de forma, para emitir su pronunciamiento, y las razones de hecho y de derecho por las cuales se requiere del enjuiciamiento del sujeto activo del ilícito militar.
Es de ahí, de donde se desprende la necesidad de enjuiciar. En tal sentido, una vez que se ha convocado a los sujetos procesales para dar inicio al enjuiciamiento, se debe tener en cuenta que en la ausencia del auto que ordena la apertura a juicio no se puede iniciar el desarrollo por lo que es un requisito sine qua non, pero en el caso de la notificación de las partes del auto de apertura juicio, existe una excepción que no genera la nulidad de la audiencia preliminar por falta de notificación de la víctima, entendiéndose como sujeto pasivo del ilícito militar al Estado o Nación.
Esta fase es para la admisión de nuevas pruebas, evacuación de prueba, valoración de pruebas y decisión sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del sujeto activo del delito. En esta fase, observaremos el desarrollo de audiencias donde es el juez quien dirige su desarrollo, pero sin vulnerar el marco legal adjetivo penal, manteniendo el orden de la evacuación de las pruebas pudiendo alterarlo en caso de necesidad justificada. Una vez que finaliza la audiencia se debe emitir un pronunciamiento conjunto con la decisión definitiva del proceso penal militar, donde se responda los planteamientos realizados por los sujetos procesales los cuales hayan quedado sin respuesta en el trayecto de la judicialización de la causa.
Fase de Ejecución
Ahora bien, observamos como está conformado por fracciones el proceso penal militar, lo que permite el conocimiento de la misma causa por diferentes tribunales en diferentes estadios procesales, en ese sentido una vez sentenciado como culpable y habiéndose calculado el tiempo que requiere la ley penal militar venezolana, como condena para el sujeto activo de delito, por el juez de juicio, y habiéndose sentenciado como culpable de los hecho ilícitos, se inicia una nueva etapa la cual se destina al análisis de las penas y a asegurar el cumplimiento de las penas así como la distribución de los sujetos condenados hacia los correspondientes centros de reclusión. En esta fase, se faculta al juez para que ejerza un control de los cálculos concluidos por la penología aplicable a la causa, pudiendo modificar los tiempos de cumplimiento de pena o acordar el cumplimiento distinto de pena, e inclusive velar por el cumplimiento de la pena en condiciones dignas del ser humano.
Corte de Apelaciones
Como política mundial por sobre la exigencia jurídica al respecto de los procesos judiciales, se concibe la prerrogativa universal concebida como un derecho que faculta al destinatario con la legitimación para impugnar las decisiones emitidas por cualquier autoridad judicial. En ese sentido, al haberse emitido una decisión que violente normas o principios eternos del sistema acusatorio como el de oralidad que refiere la obligación de no leer ni escribir los alegatos más allá de lo imprescindible, la inmediación que en consonancia a los postulados Constitucionales del artículo 49 y 444 del C.O.P.P. exigen la ininterrupción y la concentración así como la continuidad del proceso y su publicidad siempre que el pudor o la estabilidad de la Nación lo permitan, se da lugar al cuestionamiento con miras anulatorias de las sentencias.
De tal manera que siempre que el motivo de la impugnación de la decisión sea una infracción al ordenamiento jurídico o la extralimitación injustificada del juez al sentenciar, o que el juez decida de manera errada sobre los hechos o el derecho, harán surgir la oportunidad de apelar esta decisión. La jurisdicción penal no escapa de esta prerrogativa de orden público como lo es el derecho de apelar a la Corte Marcial, y para ello se requiere de un tribunal jerárquicamente superior al de juicio o control, capaz de atender la impugnación realizada, así se logra en muchos casos revertir los efectos de las decisiones de los jueces, pero en esta oportunidad procesal (más que una fase) se obliga al juez conocedor de la apelación a que solo evalúe los fundamentos de derecho y de hecho sin extralimitarse hacia la valoración de pruebas, ya que esta facultad es exclusivamente del juez de juicio.
Recursos de Impugnación Extraordinarios
Hasta este punto hemos mencionado las fases y los niveles del proceso penal Militar venezolano donde los sujetos procesales acuden a formalizar sus impugnaciones. De ahí que se deba mencionar que no solo se sitúan como estratos a las fases sino que se extienden hasta llegar a su jerarquización, por lo que de ser necesario se puede acudir a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia cabe destacar a la Sala de Casación Penal o la Máxima Sala, la Constitucional, para tratar de obtener una decisión beneficiosa de ellas, partiendo desde la óptica de la vulneración del ordenamiento jurídico como el fundamento de la decisión, lo que origina la necesidad de emplear recursos de impugnación extraordinarios como los de casación o revisión de sentencia.
Debo destacar que no es una tercera instancia militar sino que se incluyen en la segunda instancia tanto la Corte Marcial que funge como Corte de Apelaciones así como las Salas del T.S.J., lo que también debe incluirse como parte de las fases del proceso penal militar y sus instancias, razón por la cual deseo esquematizar la estructura de los tribunales penales militares y su características de la siguiente forma:

 

Tipos de Procedimientos
Se debe tener presente que toda actividad interna a los órganos del Poder Público, está sometida al control y sancionamiento de sus actores cuando estos contravengan el ordenamiento jurídico que regula su actuación o el marco jurídico público. Por ello observamos en la jurisdicción militar, un procedimiento disciplinario sancionatorio de las faltas, uno penal sancionador de los delitos de naturaleza militar, y un procedimiento penal militar administrativo. En lo que atañe a esta producción intelectual, nos enfocaremos en los procedimientos que pueden surgir dentro del proceso penal miltiar.
ADMISION DE HECHOS
Esta institución jurídica, supone que el sujeto activo del delito tenga oportunidad de confesarse culpable, con miras a abreviar el proceso penal y a obtener ciertos beneficios procesales que dependen de la propia admisión de los hechos. La C.R.B.V expresa en su artículo 261 que: (…) Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. Por su parte el C.O.J.M., señala en su artículo 591 que:
En la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicarán las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código.
En ambas disposiciones legales podemos ver como se requiere de un tratamiento especializado a los ilícitos militares, inicialmente porque hay instituciones jurídicas en el contexto penal que no fueron abarcadas por el C.O.J.M., por lo que se requiere de la supletoriedad de leyes adjetivas penales de orden común. Tal es el caso de los procedimientos especiales en el C.O.P.P., como lo expresa el libro tercero, pero observaremos como es que el título IV de ese libro, por disposición del C.O.J.M., está impedido de aplicarse a los ilícitos militares.
Orden de Apertura de Investigación Penal Militar
Sostiene el Código Orgánico de Justicia Militar, que el poder ejecutivo, sea el destinatario del deber de perseguir y castigar los ilícitos militares por cuanto por disposición expresa del artículo 285 le corresponde al Estado, y este se personifica en el Poder Ejecutivo quien delega la acción penal en el Ministerio Público, este principio descrito bajo el aforismo latino ius puniendi, se materializa en las disposiciones del C.O.J.M ., en sus disposiciones 54 y 163, lo que ha sido desvirtuado por la jurisprudencia por cuanto no es idóneo que el universo de causa penales requieran da la emisión de una orden producida exclusivamente por el Presidente de la República. Es claro que el fiscal del Ministerio Público puede ordenar el inicio de la investigación sin que sea un requisito indispensable para la procedibilidad del proceso penal militar, la emisión de la orden de investigación por el Poder Ejecutivo o por las distintas autoridades que se incluyen el C.O.J.M., como autoridades capacitadas para ello.
Interpretación Jurisprudencial
CASACION PENAL 27.07.2007 NUMERO 429. ELADIO APONTE
Esta atribución de ordenar el inicio de la investigación en la jurisdicción penal militar, le corresponde ejercerla al representante del Ministerio Público en esa jurisdicción, esto de acuerdo a lo establecido los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordada relación con el artículo 70 del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo este último lo siguiente: “ En la jurisdicción penal militar, el Ministerio Público Militar, será ejercido por el Fiscal General Militar y demás Fiscales Militares, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento del Ministerio Público Militar…”. De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, lo imperioso es concluir, que el auto de inicio de investigación penal militar, emitido por el fiscal militar en el ámbito de su competencia, es el requisito de ley exigido para la licitud del inicio del proceso penal militar y no la orden previa de apertura de investigación penal militar, que es un requisito formal no esencial del ámbito militar.
Del ejercicio hermenéutico aplicado al extracto jurisprudencial, podemos extrapolar los rasgos causantes del contraste negativo entre las disposiciones Constitucionales y el texto normativo militar, precisamente en la característica que surge con la delegación de la acción penal en el Ministerio Público, resulta contradictorio que se requiera de la autorización del Poder Ejecutivo o de la autoridad del destacamento para poder iniciar el iter procesal penal
Ahora bien, si hacemos uso de una interpretación atípica pero académica a la jurisprudencia traída a colación, podemos concluir que en ella no se suprime ni disminuye la potestad de las autoridades al respecto de ordenar el inicio de la investigación ante la aparente comisión de un ilícito militar, lo que si ocurre es que se aclare que es el Ministerio Público el ente encargado y director de la investigación, no pudiendo interferir por medio de injerencias ninguna autoridad salvo por las excepciones contenidas en las facultades presidenciales según la Constitución, por tanto, a pesar de ser un requisito legal la orden de inicio de investigación, no puede suponer esto un ápice propicio para la impunidad, por tal razón, la constitución exige que sea el fiscal del Ministerio Público quien persiga y busque el sancionamiento de los ilícitos cometidos, lo que también expresa el C.O.P.P., sin requerirse de una orden emitida por una autoridad distinta al fiscal militar competente para tales fines.

Funcionarios Competentes y Órganos de Investigación
Se debe señalar que por disposición expresa del artículo 256 de la C.R.B.V., se tiene que:
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Precisa la disposición constitucional cuales son los funcionarios competentes para darle tratamiento al proceso punitivo militar, que de alguna forma deben tener intervención en el proceso penal en simultaneo o por necesidad del propio proceso lo que puede variar atendiendo al canal sobre el cual se supo de la notitia criminis, que particularmente en el contexto militar podemos enunciarlos de la siguiente forma:
-Fiscalía Militar
-Policía Militar
-Dirección de Contra Inteligencia Militar
-Defensoría Pública Militar
Aportes:
SALA CONSTITUCIONAL FECHA 03.07.2002, N°1500, EXPEDIENTE 01-2465:
Ahora bien, para el análisis de la disposición transcrita considera la Sala pertinente citar lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, en el que se expresa: “La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (negrillas de esta decisión).Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto al artículo 261 de la Constitución disposición esta que no estaba contemplada en el texto constitucional derogado lo siguiente: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…». Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio  de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, (…)
Del análisis exegético aplicado al extracto jurisprudencial citado, podemos concluir afirmando que no es una jurisdicción simplemente lo relativo a los ilícitos militares, sino que este componente social está conformado por una exigencia Constitucional que lo hace especialmente distinto a la jurisdicción penal ordinaria, lo que exclusivamente requiere de una competencia especial, como lo supone el juzgamiento de ilícitos naturalmente militares, significa que desde que se interpretaba el alcance político y la conveniencia de una jurisdicción penal militar en el proceso constituyentista y de reformación del Estado Venezolano a mediados del año 1998, se venía evidenciando la necesidad de que los militares o civiles que cometieran un ilícito militar, debían ser juzgados por jueces que fuesen especializados (principio del juez natural) como los receptores de la potestad de impartir justicia en nombre de los ciudadanos claramente legitimizados para esto por la propia constitución y la ley penal militar, para desarrollar un proceso punitivo que ofreciera las debidas garantías constitucionales en el ambiente punitivo militar, lo que señalaba el Comandante cuando expresaba la necesidad de un Código Procesal Penal cónsono con la idiosincrasia del pueblo venezolano, este mismo principio arribó al contexto militar que exigía normativas procesales y sustantivo penales que coexistiesen en perfecta sintonía con la idiosincrasia militar, profundamente distinta a la civil, pero regulada por el poder Legislativo conformado por civiles que representan la voluntad legisladora del pueblo como el modo de reglar las conductas y el tratamiento procesal del fenómeno delictivo.
Caso Sicat Torres
Parte de la casuística abordada con esta investigación, nos lleva a la auscultación del caso supra mencionado y considerar sus aristas a la luz de los postulados universales sobre la jurisdicción, la competencia, el derecho especial, el pragma delictivo, el derecho probatorio y por su puesto que el derecho procesal, teniendo como epicentro a la Carta Política patria y sus postulados así como sus repercusiones en el ordenamiento jurídico infra constitucional.
Llama poderosamente mi atención que el ejemplo mencionado como estudiado, dió lugar a un conflicto de competencia negativa, observamos en el la existencia de un principio ambivalente como lo es el principio de la tipicidad, se presencia la necesidad de una imputación adecuada a la realidad procesal como modo social de tratamiento del delito que puede encuadrarse en dos supuestos distintos (jurisdicción especial u ordinaria atendiendo al principio de la tipicidad), y además se presencia el ejercicio del derecho de impugnación así como también la exigencia de un juicio imparcial por lo que se exigía la radicación del juicio.
En este caso, el conflicto de competencia surge toda vez que dos tribunales de control (uno militar otro ordinario) se declaraban incapaces de conocer la causa seguida contra Alessandro Sicat Torres por la comisión de delitos contra las personas, donde se observaba que los hecho ilícitos ocurrieron en un destacamento militar en jornada de servicio militar, y en los cuales perdió la vida un sujeto pasivo de delito así como lesiones en diferentes magnitudes por dos sujetos pasivos del delito adicionales.
Allí se originaba el conflicto, partiendo de la precaria visión constitucional de los tribunales de dicha causa penal y de la poca intención de interpretar profundamente los postulados internacionales en materia de derechos humanos señalados en la C.R.B.V como por ejemplo en su artículo 29 el cual dispone que los delitos contra los derechos humanos deben ser juzgados por los Tribunales Ordinarios, y en el caso bajo análisis no es más que la comisión de un delito contra la vida y la integridad personal, razón suficiente para destinar a un tribunal no militar para la judicialización de la causa, debido a la competencia señalada por la C.R.B.V. (-Casación extemporánea -Radicación del juicio admitida -Conflicto de competencia)
S. Constitucional snt. N° 722. Fecha: 05-04-2006:
Esta sentencia expresa como es necesario desaplicar por control difuso las disposiciones del artículo 593 del C.O.J.M., en la siguiente forma:
Así las cosas, esta Sala debe concluir que la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentra en armonía con las nuevas disposiciones legales y constitucionales vigentes, lo cual produce que la misma colide con principios fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna, como los son los consagrados en los artículos 26, 49, 253, 254 y 261. En razón de ello, esta Sala reiterando el criterio sostenido en sus sentencias Nros. 169 y 263 del 8 y 17 de febrero de 2006, respectivamente, declara conforme a derecho la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por el referido el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, el cual decidió la desaplicación del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, que dispone que una vez admitida la acusación, el Juez de Control debe remitir copia de las actas procesales al Presidente de República Bolivariana de Venezuela para que resuelva sobre la continuación o no del proceso, y así se declara.

S. Constitucional snt. N°1500 Fecha: 03-07-2002
En la sentencia supra señalada se expresa que existencia de un conflicto de competencia de conocer entre dos tribunales de regiones diferentes pero con competencia en materia de ilícitos militares, obviando ambos que el proceso versaba sobre un delito contra las personas como lo fue en su momento el homicidio culposo por impacto de proyectil de arma de fuego, en el que muere un sujeto pasivo de delito como la consecuencia del accionar imprudente de un revolver cal. 38 de fabricación no convencional. La sentencia expuesta supra señala que: 
Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio  de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo. Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, y así se declara.
 
En conclusión, la jurisdicción penal militar soporta hasta cierto límite el desarrollo del proceso penal ordinario esquematizado en el C.O.P.P., a tal punto que es una reproducción semejante del proceso penal ordinario pero llevado a la contemporaneidad legislativa siguiendo la noesis legislativa que repensó en el año 2021 en el mes de septiembre los postulados del vetusto C.O.J.M. que requirió del ajuste a la concepción Constitucional del proceso punitivo militar cuando se trata de sancionar conductas tipificadas como delitos o faltas por las leyes militares o reglamentos internos como por ejemplo el Código de Diciplina Militar. En este punto conclusivo resulta imprescindible señalar que la admisión de los hechos en el proceso penal militar, no esta regulado ni incorporado como un modo de procedimiento abreviado, ya que de las disposiciones propias del C.O.J.M. se desprende la imposibilidad de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, siendo una manera de disminuir los costos del proceso de justicia militar.

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